El párrafo segundo del artículo 160 del Código Civil establece que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
El ejercicio de las funciones de patria potestad del padre y de la madre sobre el menor, no puede revestir un carácter absoluto que excluya el pleno reconocimiento de los derechos del niño, y que impida la relación del menor con otros parientes. Antes de la publicación de Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, el art. 160.2 establecía que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados”, con tal precepto se posibilitaba la legitimación activa del menor para dar una respuesta a su pretensión de relacionarse con determinados parientes, particularmente los abuelos.
En definitiva tal derecho-deber de comunicación entre abuelos y nietos, a través del establecimiento cuando sea preciso y en beneficio común de todos ellos, de un adecuado, aunque limitado régimen de visitas es distinto y puede confundirse ni fundirse, si bien en buena medida lo pueda complementar, con el derecho-deber del padre o madre no custodio de relacionarse con sus hijos con quienes no convive habitualmente
Los Tribunales valoraban si existía o no “causa justa” para impedir la comunicación de los nietos con los abuelos; cual es el alcance de la expresión justa causa lo han ido determinando las sentencias dictadas por nuestros Tribunales interpretando tal concepto jurídico indeterminado, siempre en interés del menor y en sentido estricto, esto es, no considerando como justa causa para impedir el contacto entre nietos y abuelos las relaciones tensas o de enfrentamiento que pudieran existir entre padres y abuelos, que es lo que ha venido a acaecer, de una u otra forma en el presente caso y en los últimos tiempos facilitando la relación siempre que revistan un carácter de normalidad.
El mismo Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala de lo Civil de 28 de junio de 2004 actual, en el que los abuelos reclaman que se fije un régimen de comunicación y estancia con sus nietos, el Supremo entiende que la relación entre nietos y abuelos puede alcanzar la pernocta o pasar juntos temporadas.
El fundamento de tales relaciones familiares ya reconocidas legalmente, y según venía advirtiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se encuentra en la ayuda que los nietos pueden y deben recibir de tales familiares, favoreciendo su estabilidad y desarrollo, relaciones que se reconocen tanto en situaciones de ruptura matrimonial de los progenitores, como en aquellas otras en los que no se ha producido dicha ruptura entre los mismos.
Esta era la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo que venía manifestando “(…) ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bien este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores”. La excepción de impedir la relación de los hijos con los abuelos habiendo “justa causa” que así lo indicara, se interpretaba de manera restrictiva, siempre velando por el interés del menor.
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