Como señala la Audiencia Provincial de Barcelona en un auto de 5 de abril de 2006 sobre animales de compañía en procesos de familia, «la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trasciendo de lo jurídico o, con más precisión, de lo jurídicamente exigible».
Respecto a esta materia afirma que uno de los principales inconvenientes es que [actualmente] «no hay una regulación concreta» y «cada juzgado dicta lo que quiere».
Cuando dos personas deciden separarse o divorciarse y existe una mascota, lo más razonable es que se llegue a un acuerdo entre ambos respecto a la tenencia del animal. Sin embargo, es sabido por todos que en la inmensa mayoría de estos procedimientos las posibilidades de diálogo y, de consenso entre las partes son muy limitadas.
Aunque el pacto parece erigirse como la solución más satisfactoria para este tema, no está tampoco exento de puntos polémicos. La sentencia de la Audiencia Provincial de León 430/2011 de 25 de noviembre tenía como objeto determinar si en la sentencia de divorcio podía aprobarse y, posteriormente, ejecutarse también el acuerdo sobre la tenencia del animal doméstico de los litigantes.
En la instancia se entendió que la cuestión relacionada con la custodia de la mascota quedaba fuera de la órbita del art. 103 CC por no encontrarse recogido el supuesto en la redacción del precepto. Por su parte, el recurrente defendía que el acuerdo tenía que aprobarse porque el art. 90 CC le daba la cobertura necesaria para la adopción de esa medida. La Audiencia estimó que los pactos sobre animales domésticos pueden incluirse en un convenio regulador, pero sin que puedan ser ejecutables en un proceso de familia. Esta decisión de la Audiencia supuso el no reconocimiento del derecho y su consiguiente inejecución, al margen de la legítima validez que entre los litigantes pueda existir.
En la misma línea, otras Audiencias Provinciales, de forma sólida y bien fundamentada, han tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de análoga naturaleza . Sobre este punto cabe señalar que es cierto que el art. 90 CC no establece un numerus clausus y que, por tanto, es posible que las partes incluyan en el convenio regulador todos aquellos pactos que deseen .
Por un lado, para que el acuerdo pudiese incorporarse al convenio debe estar redactado de forma muy clara y precisa. No debe quedar ninguna duda sobre la voluntad real de las partes respecto al reparto de la tenencia, atenciones y cuidados del animal; es decir, debería especificarse todo lo relativo a visitas, gastos o circunstancias similares.
Tres son las posibles soluciones de divorcio en Madrid que pueden darse ante la existencia de un convenio regulador que contemple el tema del animal doméstico
La primera de ellas pasa por solicitar que se ejecute el acuerdo en el propio procedimiento de familia sin que el juez plantee ningún tipo de problema.
La segunda salida sería la de solicitar la ejecución del acuerdo incorporado al convenio regulador en otro procedimiento, al margen de la separación o divorcio. Finalmente, la tercera es la de considerar como innecesario el tratamiento de esta cuestión y remitirla a la liquidación de la sociedad de gananciales, como ya ha defendido algún tribunal.
Una vez superado el tema del acuerdo y el convenio regulador, cabe plantearse otros escenarios. Evidentemente, si uno de los dos era propietario del animal antes de contraer matrimonio o constituirse como pareja de hecho, es un bien privativo y permanecerá en su propiedad .
Más problemas se plantean, en cambio, si ambos son los propietarios y no existe un acuerdo en los términos que unas líneas más atrás se analizaba. En este caso la mascota del matrimonio es ganancial o integra la comunidad de bienes de la pareja de hecho y no hay pacto sobre su tenencia.
Así, las opciones se reducirían —dada su naturaleza indivisible (art. 401 CC)— a la adjudicación del animal a uno de los dueños, con su correspondiente indemnización al otro (art. 404 CC) o el disfrute compartido de la mascota (394 CC).
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