Por qué asistir a un bufete de abogados especializado

ventajas de un despacho de abogados

Ventajas de despacho especialista

Contar con los servicios de un abogado especialista en las diferentes ramas del derecho es fundamental para tener el mejor asesoramiento en nuestro caso, pero podemos tener dudas si acudir a un abogado o asistir a un despacho boutique que cuente con un equipo multidisciplinar.

Así que si todavía tienes dudas, vamos a explicarte las ventajas de un bufete de abogados especializados.

Por qué contratar un bufete de abogados

En esencia, un bufete es un conjunto de abogados que se han asociado para trabajar juntos. Puedes encontrar muchos modelos de trabajo, ya sea cada uno en su despacho o todos junto, pero siempre con la cercanía de sus compañeros para compartir información en función del caso.

Algunas de las ventajas de contar con un bufete son:

Diversidad de servicios

Un bufete cuenta con un equipo de abogados multidisciplinares, lo que permite ofrecer servicios especializados dependiendo de las necesidades de cada cliente. Esto aporta seguridad para poder asesorar a cada cliente de una forma más personalizada y que obtenga la mejor ayuda.

Tener un equipo detrás

Contar con un bufete tendrás la seguridad de tener un grupo de abogados detrás que te ayudarán a defenderte.

Individual o en grupo

El bufete te puede aportar un servicio en conjunto para que te defiendan varios abogados, pero también puedes optar por la confianza de un solo profesional. Así tendrás las ventajas de un abogado por su cuenta, pero dentro de un bufete.

Personalización de servicios

La centralización de servicios ayuda a generar una mayor confianza, además de ayudar a ahorrar tiempo y dinero.

Clientes

Los servicios de un bufete están pensados tanto para particulares como empresas, así que se aseguran el mejor servicio dependiendo de las necesidades individuales.

Contar con la ayuda de un bufete de abogados en Madrid como Cruz Mingo, te permitirá contar con un servicio personalizado dependiendo de tu necesidad. Gracias a la experiencia de una exjueza como Cruz Mingo en todas las ramas del derecho se pueden se podrá trabajar en tu caso con un asesoramiento completo. Reserva tu cita.

Medidas para regular el procedimiento de divorcio

medidas procedimeinto de divorcio
En un procedimiento de divorcio deben ser regulados diversos extremos, por cuanto es en este momento en que los cónyuges deben interesar todas las acciones pertinentes para defender sus intereses, tanto el ámbito patrimonial como el personal con un abogado de familia en Madrid.

Durante el procedimiento de divorcio es necesario contar con una abogada de divorcio en Madrid que pueda defenderle y luchar por sus intereses, tanto en el ámbito patrimonial como personal. Desde Cruz Mingo abogados te informaremos de las posibles medidas que se podrán mediar durante el procedimiento de divorcio:

Guarda de los menores

La normativa vigente es más favorable a la guarda compartida, ya que es más beneficiosa para el menor y protege los derechos de los progenitores con sus hijos, ya que ambos pasarán el mismo tiempo con ellos.

Puede haber casos de discrepancia en la guarda compartida, por ejemplo por la imposibilidad material para que el menor pueda residir con ambos progenitores ya que se se encuentran a una distancia de más e 100Km, ya que en estos casos la custodio compartida de 15 días en casa de cada progenitor sería dificultoso y caótico para su vida diaria.

Régimen de relación, estancias y comunicación

En el caso de que no se pueda acordar la guarda compartida, habrá que establecer un régimen de estancias y comunicación para el progenitor que no tenga la guarda del menor. Este régimen será afectado por el horario laboral del progenitor, el horario escolar del menor, actividades extra-escolares … para defender el derecho de familia en los divorcios.

Es normal que los fines de semana sea la opción más habitual, ya sean alternos o uno o dos días alternos entre semana. También hay que establecer un régimen de estancias respecto a periodos vacacionales como navidad, verano y semana santa.

Pensión alimenticia

Se trata de el pago de la pensión del progenitor no custodio, para la alimentación, vivienda, formación, sanidad … del menor. Para fijar la cantidad de la pensión se regirá por un principio de proporcionalidad a la capacidad económica del progenitor y las necesidades del menor.

En caso de guarda compartida no se excluye la pensión alimenticia, ya que dependerá de la capacidad económica de ambos progenitores. También deberán repartirse los gastos extraordinarios.

Uso del domicilio

Se puede dar un uso al domicilio hasta que los hijos tengan la mayoría de edad o independencia económica. En caso de viviendas grandes. se puede establecer una separación de la misma entre ambos progenitores.

Pensión compensatoria y Pensión económica

Cada abogado civil en Madrid estudiará cada caso, para revisar si proceden algunos de estos tipo de pensiones. Se tendrán en cuenta el nivel de vida, patrimonio inicial y actual de cada progenitor.

¿Por qué contar con los servicios de un abogado penalitsa?

por que contratar los sertvicios de un abogado penalista

A la hora de solicitar los servicios de un abogado es necesario saber que rama del Derecho debemos elegir, ya que sino no tendremos una gestión eficiente de nuestro caso por un abogado especializado. Cruz Mingo cuenta con experiencia como abogada penalista en Derecho de familia, Derecho civil, Derecho bancario y también en Derecho penal.

En este artículo no vamos a centrar en Derecho penal, y las razones por las que debemos contar con los servicios de un abogado de derecho penal.

Contar con una especialista es una ventaja

Para cualquier trabajo que requiera de ciertos conocimientos, contar con una persona que se ha especializado en una de sus ramas, será siempre mejor ya que su competencia sobre esa materia será mucho mayor que si contamos con un abogado generalista.

Con Cruz Mingo podrás contar con la experiencia de una ex juez dentro del sector legal, así cada persona tendrá un asesoramiento legal completo en cada una de las ramas del Derecho, desde si necesitas un abogado de derecho civil o un abogado de familia en Madrid.

El Derecho penal es un proceso complejo en el que se necesita de la intervención de abogados especializados en la materia, sino contarás con una clara desventaja al defender tu caso.

Contar con un letrado especializado como Cruz Mingo Abogados, te permite tener el proceso judicial más justo posible. Tu abogado penalista será tu defensor en el juicio o acusador, dependiendo de la parte contratante, así que contar con una experta en la materia te permite conocer los detalles más relevantes sobre tu caso, que a otro abogado con menos experiencia se les podría haber pasado.

Contar con un experto es algo obligatorio

El Derecho penal se caracterizo por su complejidad, un detalle puede ser el necesario para ganar o perder el juicio, por eso, contar con la ayuda de una experta te asegura que nada será pasado por alto.

Esto es necesario tanto para preparar la estrategia de la defensa, como la de la acusación a favor del cliente. Hay que contar con un letrado que domine el lenguaje jurídico y pueda realizar una presentación ante el tribunal competente, presentando las pruebas para la mejor defensa o acusaciónposible de su cliente.

Tiene que estar siempre actualizándose

En la actualidad, más que nunca es importante contar con un abogado penalista especializad. Es normal que haya cambios en la normativa vigente, por lo tanto tener a tu disposición los conocimientos de una abogada que esté siempre actualizándose es necesario para realizar un asesoramiento de la forma más fidedigna.

Un abogado penalista te ayuda a la hora de interponer una demanda o una querella, además de asesorar y llevar a cabo todo el proceso judicial. Es muy importante contar con Cruz Mingo Abogados desde el inicio del proceso, para tener un discernimiento de tu caso desde el principio.

Llama a tu bufete de abogados en Madrid y cuenta con los servicios de una ex juez especializada en todas las ramas del Derecho.

La tutela: funciones y obligaciones

la tutela

Solo pueden estar bajo la protección de la tutela los menores de edad que no estén emancipados y no se encuentren bajo la potestad parental, también los incapacitados a través de una sentencia judicial por ser sujetos vulnerables y requieran de la protección de la tutela.

¿Cómo se designa al tutor? Será la propia autoridad judicial la que nombre a una persona como tutor. Para poder tomar posesión de este cargo, hay que asistir al Juzgado o Tribunal competente, y este será el encargado de supervisar y controlar las acciones del tutor legal.

Personas que pueden asumir el cargo de tutor

Para saber las personas que tienen el derecho de ser el tutor legal de un menor, debemos acudir al Código Civil. El artículo 234 establece que para poder ser un tutor se tendrá como preferencia a las personas que:

  • Al designado por el tutelado, como descrito en el artículo 233 del Código Civil.
  • Al cónyuge que conviva con el tutelado
  • Los padres
  • Las personas designadas por los padres en su última voluntad
  • Descendiente, ascendiente o hermano designado por el juez

Aunque este orden de preferencia puede ser alterado por un juez considerando las circunstancias concurrentes. También si nos encontramos en la legislación autonómica, este orden de preferencia también puede verse alterado.

Obligaciones del cargo de tutor

Para que a una persona se le pueda asignar el cargo de tutor, antes debe ser designado por un Juez. Aunque puede haber ciertas dificultades a la hora de contraer este cargo, ya sea por su edad, conflicto, relaciones laborales que permiten al tutor excusarse de la obligación de asumir este cargo, o hasta renunciar al mismo.

Si el tutelado no cuenta con un entorno familiar que pueda asumir su tutela, la autoridad judicial designará a personas jurídicas ya sean públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Obligaciones del tutor legal

El cargo de tutor comprende de una serie de obligaciones a parte del cuidado y prestación de alimentos al tutelado:

  • Informar de forma detallada los cambios que se hayan producido en la persona incapacitada tutelada. Estado de salud, lugar de residencia y su situación personal y familiar
  • Tratar con respeto al tutelado, y viceversa
  • Deber de educar al tutelado y darle una formación en función se edad y situación personal
  • Ser responsable del tutelado y sus actuaciones
  • Hacer inventario del patrimonio del tutelado en los 2 meses después de la posesión del cargo. Este se presentará frente aun juzgado con los bienes, créditos, cargas y deudas
  • Informará anualmente de la situación económica del tutelado y rendirá cuentas por su administración

La tutela ayuda a garantizar el bienestar del tutelado, así que la legislación vigente ha puesto en marcha una serie de mecanismos para controlar su buen funcionamiento, y así ayudar a proteger la situación personal y patrimonial del menor, informando de ellas anualmente.

¿Tienes alguna pregunta? Si necesitas ayuda en cualquier procedimiento para la tutela o incapacitación en este cargo, solo tienes que contactar con nuestro abogado de familia en Madrid. Pide tu cita en nuestro bufete de abogados de Madrid y solicita cualquiera de nuestros servicios legales.

PATRIA POTESTAD: PRIVACION

Patria potestad

La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.

El procedimiento se inicia por demanda que presenta D.ª Juana , progenitora custodia del menor nacido en 2005, el cual nació de una relación sentimental con el demandado, que se rompió en 2007. Solicita la privación de la patria potestad, con las medidas a ello inherentes, y sin perjuicio de la posible recuperación cuando cese la causa que lo motivó. El demandado se opone, negando la dejación de sus deberes como padre respecto del menor; precisa que se hizo cargo del menor hasta que en el año 2009 la madre interpuso procedimiento contra el demandado; alega que es transportista, lo que de por sí dificultaba el cumplimiento del régimen de visitas en la forma acordada, siendo además que la madre obstaculizaba el mismo; que le afectó la crisis y que en la medida de sus posibilidades ha hecho frente al pago de la pensión. Mediante sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de febrero de 2017, se desestima la demanda.

La sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y la Audiencia Provincial estimó el recurso. La Audiencia, motiva la privación de la patria potestad, sobre la base de la desatención personal de D. Paulino hacia su hijo y la desatención económica del mismo hacia su hijo, y valorando en último lugar el informe psicosocial obrante en autos.

En relación la desatención personal al menor nacido en agosto de 2005, considera que la falta de comunicación tan prolongada- desde 2009, según la madre depuso en su interrogatorio- supone por si un gravísimo incumplimiento de las obligaciones del padre respecto del menor, que justifica la privación instada. Considera que D. Paulino no ha probado que ese comportamiento no sea voluntario, pues aunque alega denuncias de la madre del menor para dificultar el trato, tesis que también mantuvo el abuelo paterno, no hay indicios de dichas denuncias; además considera que no hay prueba de oposición de la madre al trato paterno filial y que no consta ninguna actuación del padre para aproximarse al menor, constando por el contrario que promovió procedimiento de modificación de medidas instado por él referido a las obligaciones económicas en 2012 y consta sentencia penal por el que se le condenaba por delito de abonado de familia, concluyendo que cabe entender que el alejamiento del padre respecto del menor lo fue voluntario y libre. En relación con la desatención económica, considera que entre junio de 2007 y mayo de 2012 no contribuyó en absoluto a la alimentación de su hijo y desde entonces hasta diciembre de 2013 lo hizo de manera irregular pagando solo 150,00 euros mensuales cuando lo era de 1500,00 euros; a partir de sentencia de 21 de noviembre de 2013 la pensión se fijó en 280,00 euros mensuales, siendo que desde enero de 2014 el cumplimiento se regularizó en lo esencial, destaca que los pagos efectuados no se
hicieron conforme a lo dispuesto en las resoluciones judiciales.

Respecto de la valoración del informe psicosocial, resuelve que no es vinculante, siendo que el tribunal considera que los encuentros paterno filiales y el mantenimiento de la patria potestad, no redundan en interés del menor por mucho deseo que tenga el padre de recuperar la relación pérdida Además relata que conforme al indicado informe el menor está perfectamente acomodado a su actual realidad familiar, presentado un vínculo y apego afectivo normalizado y positivo hacia su madre y la pareja de esta, llamándole papa. Concluye que el interés del menor justifica la privación de la patria potestad y el cese de cualquier derecho a relacionarse personalmente con el menor, por lo que no establece régimen de visitas.

La representación procesal del demandado don Paulino interpone contra la anterior sentencia recurso de casación. Decisión de la sala. La síntesis es la siguiente: «1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. «2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )» «3.- Al la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, «[…] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho» ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye unofficiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes.

Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias «exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor […].» «Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. «Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. «4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ).»

A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que la interpretación habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho. 1.- La Audiencia Provincial en la sentencia que fue anulada contenía la siguiente motivación en apoyo de la privación de la patria potestad: «Con independencia de las causas que pudieron concurrir en su momento, las complejas relaciones personales entre los litigantes y la posición económica de cada uno de ellos tras la ruptura de la convivencia en común, lo cierto es que no ha existido comunicación alguna entre el menor y su padre en los últimos ocho años, y éste no ha abonado puntual y voluntariamente las pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia. «La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. «La privación dé la misma, y por lo tanto la exclusión del padre en la toma de decisiones en relación con el menor, además de reducir el riesgo de conflicto entre los progenitores asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que dé hecho es la que ha venido sucediendo durante la mayor parte de su-vida. «Desde está perspectiva, él interés el menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada. «La privación de la patria potestad conlleva el cese de cualquier derecho del padre a relacionarse personalmente con su hijo, razón por la que no ha lugar a establecer régimen de visitas alguno.»

2.- La sala en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo , que anuló, según se ha dicho, la sentencia de la audiencia de fecha 16 de mayo, expone lo siguiente: «En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida fundamenta la privación de la patria potestad y, por ende, del régimen de visitas entre padre e hijo, en dos hechos: (i) la falta de comunicación alguna entre el menor y su padre en los últimos ocho años y (ii) (ii) en que éste no ha abonado puntualmente y voluntariamente los pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia. «En relación a la falta de comunicación entre padre e hijo no motiva porque obedece a un grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del padre, con desatención personal hacia el hijo, teniendo en cuenta que venía obligada a hacerlo la sentencia recurrida, pues en ella se revisa la de primera instancia y ésta motiva con detalle que no ha quedado acreditado el verdadero motivo por el cual durante éstos últimos años padre e hijo no se han visto. «Se aprecia que la parte actora, al formular el recurso de apelación, insiste en la referida desatención personal del padre hacia el hijo, pero sin plantear ni razonar el error en la valoración de la prueba de la sentencia de la primera instancia sobre tal extremo, por lo que, la sentencia recurrida venía obligada a tener como probado lo sentado por aquella o, en su caso, motivar porque imputa la falta de comunicación entre hijo y padre solo y exclusivamente a la conducta de éste. «

El otro hecho ratio decidendi de la sentencia de apelación, consiste en la falta de abono puntual por el padre de sus obligaciones alimenticias. «Destaca que el padre fue condenado por delito de abandono de familia por tal motivo, pero obvia que, a partir de la sentencia de 21 de noviembre de 2013 sobre modificación de medidas, en la que se redujo la pensión a 280 € mensuales, el demandado comenzó a efectuar pagos en mayo de 2012 por importe de 150 € mensuales desde enero de 2014 de 280 €, de forma regular y conforme a lo establecido en la última sentencia. «Conocer por qué éstas circunstancias no se valoran, a efectos de considerar grave el incumplimiento de su obligación, supone una relevante falta de motivación, sobre todo si se atiende a la sentencia de la sala 621/2015, de 9 de noviembre , citada precisamente por la actora en su recurso de apelación, que establece las circunstancias que justifican una sanción tan grave como es la pérdida de la patria potestad y la necesidad de valorar la singularidad de cada supuesto, lo que supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. «Finalmente cabe destacar que, en aras al interés del menor, era necesario que la sentencia recurrida valorara lo que a tal fin contiene el informe del equipo psicosocial y, sin embargo, lo obvia completamente.»

3.- La sentencia, aquí recurrida, insiste en fundar la pérdida de la patria potestad en la (i) desatención personal de don Emiliano hacia su hijo y (ii) la desatención económica de aquel hacia este. Sin embargo da cumplimiento a lo resuelto por la sala, y motiva cumplidamente ambos hechos, así como la valoración del informe psicosocial obrante en autos a efectos del interés del menor. 4.- La motivación respecto a la desatención personal de D. Paulino hacia su hijo es la siguiente: «(i) La falta de comunicación y de cualquier trato entre Victorino , nacido el NUM000 de 2005 desde 2009 es un hecho afirmado por la madre que en su interrogatorio; debiendo valorarse sus respuestas conforme a las reglas de la sala crítica ( art. 316. 2 LEC ) y otorgarlas credibilidad por la firmeza y convicción con la que declaró en juicio y por no estar contradicha por ninguna otra prueba, pues el padre retrotrajo a 2007 la ausencia de cualquier relación, la trabajadora social a un tiempo impreciso en el que el menor contaba menos de dos años. «(ii) Este hecho, una falta de comunicación tan prolongada, revela per se un gravísimo incumplimiento de las obligaciones por parte del padre en relación con su hijo menor de edad, qué basta para Justificar la privación de la patria potestad acordada, «(iii) Ninguna justificación se aporta por D. Paulino de un comportamiento que, en principio, cabe presumir voluntario, debiendo destacarse que aunque el apelante se ha referido insistentemente a la existencia de denuncias formuladas por la madre del menor para dificultar el trato, tesis en la que le siguió también su padre, el abuelo paterno del menor, lo cierto es que no hay indicio alguno de esas denuncias de la madre hacia él, lo que hubiera sido fácilmente comprobable acudiendo a registros judiciales o policiales. «(iv) Además de no demostrarse la oposición de la madre al trajo paterno filial, este tribunal no puede obviar que durante todos esos años, ninguna conducta procesal o extraprocesal ha desarrollado D. Paulino -ni tampoco el abuelo paterno- para aproximarse a Victorino . Es cierto que el apelante se refirió a regalos diversos -lo que negó la madre sin que exista ninguna prueba más al respecto- y que también declaró que si no había denunciado a la madre por impedir visitas, lo fue por ignorancia, por «no saber cómo va eso» excusa increíble pues bien que se sirvió de asistencia letradaenel proceso qué concluyó por sentencia de 7 de septiembre de 2009 o promovió él mismo un procedimiento de modificación de medidas, eso sí sólo referido a sus obligaciones económicas en 2012. Además de esos procedimientos civiles, contra D. Paulino se siguió un proceso que terminó con su condena por un delito de abandono de familia.» Como corolario de todo ello concluye que el alejamiento del padre respecto del menor fue libre y conscientemente impuesto de manera unilateral por aquel. 5.- La motivación respecto a la desatención económica de D. Paulino hacia su hijo es la siguiente: «(i) Es preciso partir de la constatación de que D. Paulino no ha abonado puntual y voluntariamente las pensiones alimenticias establecidas a favor del niño. Así a través de la prueba documental se comprueba que: «1) D. Paulino venía obligado a satisfacer en concepto de alimentos para Victorino : «a) Por el convenio de 5 de junio de 2007 (mencionado en la sentencia de 7 de septiembre de 2009 de JPI n.º 5 de DIRECCION000 que obra en autos) 4000 euros mensuales (se englobaban otros conceptos además de alimentos filiales); «b) Por auto de 16 de junio de 2009 -provisionales 154/2009 (según sentencia penal que obra en autos), 1000 euros mensuales; «c) Por sentencia de 7 de septiembre de 2009 -definitivas 149/2009 (aporta con la demanda), 1500 euros mensuales, pagaderos en cuenta bancaria de la madre en los primeros días de mes y actualizables anualmente conforme al IPC. «d) Por sentencia de 21 de noviembre de 2013 – modificación de medidas 86/2012 (obrante en las actuaciones), 280 euros mensuales, también pagaderos en la cuenta de la madre en los primeros días del mes y actualizable anualmente conforme al IPC. «2) D. Paulino no pagó ninguna cantidad de las debidas hasta mayo de 2012. «3) A partir de esa fecha y tras la presentación en 2011 de una demanda de ejecución en reclamación de lo debido, y el inicio de actuaciones penales que concluirán con una sentencia condenatoria, D. Paulino comenzó a hacer algunos pagos por alimentos. Las copias de las transferencias ordenadas por D. Paulino o una tercera persona (M. Joaquina ) a la cuenta judicial, revelan dos grupos de pagos: «a) Pagos de periodicidad más o menos mensual e importe fijo de 150 euros efectuados entre mayo de 2012 y diciembre de 2013 (con devoluciones en octubre de 2012 y marzo y mayo de 2013); b) Pagos, también de periodicidad más o menores mensual e importe fijo de 230 euros, efectuados entre enero de 214 (aunque en el resguardo aparece sobrescrito «anulado») y abril de 2015. «(ii) En resumen, entre junio de 2007 y mayo de 2012 D. Paulino en absoluto contribuyó a la alimentación de su hijo; A partir de mayo de 2012 hasta diciembre de 2012 lo hizo de manera irregular pagando sólo 150 euros al mes (y no todos los meses) cuando la obligación vigente en ese periodo lo era de 1500 euros; Sólo desde enero de 2014 el cumplimiento se regulariza en lo esencial, con los pagos de 280 euros mensuales antes indicados. Ninguno de esos pagos, de 150 o 280, se hizo con observancia estricta de lo resuelto pues no se abonaron directamente en la cuenta de la acreedora en los primeros días del es y, con la actualización que hubiera procedido. No consta ningún pago pendiente a reducir la importante deuda acumulada, pues los hechos parecen imputarse a la mensualidad corriente al tempo del pago.

Es por esto por lo que la sentencia anulada consideró que D. Paulino no había abonado puntal y voluntariamente las pensiones alimenticias establecidas a favor del niño, lo que operaba como concausa para la privación de la patria potestad, debiendo explicitarse ahora que los pagos posteriores a mayo de 2012 (seguramente vinculados con las acciones penales y ejecutivas) no pueden tener la virtualidad de minorar la extrema gravedad de lo sucedido con anterioridad, máxime cuando ni siquiera se ajustan a las resoluciones judiciales que los ordenan ni sirven para reducir la deuda acumulada.» 6.- En lo relativo a la valoración del informe psicosocial motiva lo que sigue: «En el caso concreto sucede que la trabajadora social se limita a manifestar que no se encuentra inconveniente para iniciar encuentros paternofiiales. Sin embargo, este tribunal no considera que esos encuentros, ni el mantenimiento de la patria potestad, redunden en el interés del menor por mucho deseo que tenga el padre de recuperar la relación perdida después de muchos años de desatención personal y patrimonial grave. El informe, además de referirse a ese deseo paterno, advierte que Victorino está perfectamente acomodado a su actual realidad familiar, que presenta un vínculo y apego afectivo normalizado y positivo hacia su madre, llamando «papá» a la pareja de esta, del que el niño dice que es una persona que «me cuida y me riñe». «Es por ello, por lo que no cabe sino concluir, tras valorar expresamente ese informe, que el interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada, privación que lógicamente conlleva el cese de cualquier derecho de D. Paulino a relacionarse personalmente con su hijo, por lo que no ha lugar a establecer régimen de visitas alguno.» Tras esta concienzuda y meticulosa motivación sobre los hechos que la sentencia recurrida considera que justifican la pérdida por el padre de la patria potestad del menor, así como de la valoración del interés del menor en que así sea, se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados de los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad.

Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación. Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho. TRIBUNAL SUPREMO SALA 1ª, 23-05-2019 , Nº 3383/2018, REC.291/2019.

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CUSTODIA Y PROPIEDAD MASCOTA

custodia y propiedad de la mascota

El 13 de diciembre de 2017 el Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad que las mascotas fuesen consideradas como “seres vivos dotados de sensibilidad” como cumplimiento del Protocolo sobre protección de animales que figura como anexo al tratado Constitutivo de la Unión Europea de 1997 (Ámsterdam), que aboga por considerar a los animales como “seres sensibles”.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia ha desestimado las pretensiones de un hombre que pretendía obtener un régimen de copropiedad alterno del perro que adoptó con su  expareja mientras mantenían una relación. La parte demandante pretende recobrar la posesión del perro al haber transcurrido más de un año desde que pudo disfrutar de él por última vez. Por su parte, la parte demandada y actual poseedora del perro alega ser la única propietaria y cuidadora en cuanto ha sido la única parte que ha costeado los gastos. Asimismo, alude que ante los mensajes amenazantes de la expareja decidió bloquearle, pero que nunca hubo ningún contacto hasta la presentación de la demanda pese a tener los teléfonos de los familiares.
Alude la Sentencia que pese a la referida imposibilidad de inscribir a más de un titular, no consta acreditado que el demandante haya sufragado los gastos del animal, aportando únicamente dos facturas frente a las 19 de la demandada.
Asimismo, no se ha demostrado que desde que cesase el disfrute de la mascota el demandante se haya interesado por su estado.

Por otro lado, las declaraciones testificales han tenido especial relevancia. En primer lugar, uno de los intervinientes declaró que era la demandante quien siempre se encargaba del perro. Por otro lado, el veterinario de la mascota ha reflejado el fuerte apego del animal a su dueña, pudiendo provocarle ansiedad si se forzase su traslado dadas las características y edad avanzada del perro. Finalmente, en el reconocimiento practicado no ha constado apego alguno del animal hacia el demandante, habiéndose mostrado temeroso o nervioso ante su presencia y caricias.

Por todo ello, la copropiedad quedo desestimada, no cabiendo recurso contra la misma.

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DENEGACION ALIMENTOS HIJO MAYOR DE EDAD

Denegación de alimentos

El hijo mayor de edad, que convive con sus abuelos, reclama a sus padres el pago de una prestación alimenticia alegando que en la actualidad está estudiando.

El Tribunal señala que la característica principal de la deuda alimenticia entre parientes es su limitación a lo necesario para subsistir.

Cuando el hijo alcanzó la mayoría de edad se trasladó a vivir con sus abuelos paternos. Pocos días antes del juicio se inscribió por primera vez como demandante de empleo y también se demostró que en el curso correspondiente a esa anualidad estaba matriculado en un ciclo superior y que realizaba prácticas en empresas. No ha probado que sea él quien soporte los gastos que dice tener, pues son cubiertos por sus abuelos, ni tampoco la diligencia empleada en la búsqueda de empleo.

Pues bien, el hecho de que el hijo, siendo ya mayor de edad, decida retomar los estudios no hace surgir el derecho de alimentos frente a sus progenitores. Ello supone la puesta en marcha de un nuevo proyecto que pretende realizar, estudiar en lugar de procurarse el sustento, lo que sólo será posible en tanto pueda procurárselo.
Es él quien debe valorar qué posibilidades tiene de compatibilizar el estudio con el trabajo necesario para su mantenimiento.
Por tanto, la cuestión a dilucidar no es si los padres pueden contribuir a que su hijo tenga una vida mejor y haya deseado volver a estudiar en lugar de obtener los medios para su sustento, sino si el hijo que ha optado por tener una vida independiente ha agotado todas las posibilidades para ser responsable de dicha decisión de vida independiente.
Y en este caso el hijo no justifica haber iniciado una búsqueda activa de empleo, ni si trabaja los fines de semana o en horarios no lectivos, ni si cobra por las prácticas que realiza en empresas.

En consecuencia, dado que no consta que el demandante de la prestación alimenticia hubiera realizado todo lo posible para cubrir sus propias necesidades, como persona adulta que es, la Audiencia considera que la hipotética situación de necesidad le sería imputable, lo que conlleva la ausencia de causa jurídica del derecho a alimentos entre parientes.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 9 Mayo 2019

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DIVORCIO. Modificación de medidas. GUARDA Y CUSTODIA. Atribución a la madre.

Divorcio

DIVORCIO. Modificación de medidas. GUARDA Y CUSTODIA. Atribución a la madre. Derecho de familia para divorcios.

La desatención del padre en el cuidado de su hijo, que suplen los abuelos paternos, constituye una alteración esencial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la custodia compartida. Las funciones parentales que le corresponden al padre son de obligado cumplimiento, no pudiendo exonerarse por considerar que el menor está bien cuidado por los abuelos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN 3a, SENTENCIA 52/2019 DE 7 FEB. 2019, REC. 483/2018

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LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA PENSIÓN DE UN HIJO DE 24 AÑOS AL PERIODO DE UN AÑO

Limitación temporal de la pensión

Se considera aceptable el periodo de un año para dar al hijo la oportunidad de prepararse para acceder a un empleo, o ejercer un oficio o industria que le permita auto sustentarse dignamente, lo cual llevará a cabo si muestra la debida actitud, dedicación y esfuerzo, a una edad en la que no es socialmente reprochable la inserción en el mercado laboral.

Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142  , 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas En efecto, las necesidades de los hijos comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. Conforme a dicho precepto, las necesidades de estos descendientes no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas de cualquier persona, así, la instrucción y formación abarca los consiguientes de matrícula, cuotas, transporte, uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, libros y material escolar, excursiones y salidas que se proyecten por el centro, actividades extraescolares y deportivas, o clases de apoyo o refuerzo que necesiten recibir de no considerarse extraordinario,…etc.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 22ª, SENTENCIA 116/2019 DE 8 FEB. 2019,
REC. 247/2017

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LAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE LOS HIJOS NO REQUIEREN QUE EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS SEA SUSTANCIAL SINO QUE SEA CIERTO Y BENEFICIE EL INTERÉS DEL MENOR. ENFERMEDAD PSÍQUICA DE LA MADRE Y DE LA ABUELA MATERNA.

Custodia

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de modificación de medidas y acordó la atribución de la guarda y custodia de la menor a su padre. La AP Granada revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el padre, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.

El presente recurso trae causa de la demanda de juicio de modificación de medidas promovida por el padre en el que se interesaba, sustancialmente, la atribución al mismo de la guarda y custodia de la hija menor, con establecimiento de una pensión alimenticia con cargo a la madre. Formulada oposición por la madre, en su informe el Ministerio Fiscal interesó la adopción del cambio de la guarda y custodia solicitada, con el establecimiento de una pensión alimenticia con cargo a la madre. En la causa consta la existencia de informe psico-social en el que se concluye la gran disposición del padre y de la abuela paterna para hacerse cargo de la menor, pudiendo atender a sus necesidades básicas, circunstancias que no concurren en la persona de la madre.

En la sentencia de primera instancia, finalmente, se estima la demanda de modificación de medidas con adopción del cambio del régimen de guarda y custodia de la menor. Considera el juez que la continuación de la custodia de la madre resulta inviable, a causa de su enfermedad, y que el padre y su entorno familiar ofrecen una mejor atención a la menor.

Formulado recurso de apelación por la madre demandada, la Audiencia Provincial de Granada estima el recurso formulado. Entiende la sala de apelación que para la estimación de la pretensión ejercitada sería necesaria una «indispensable alteración sustancial de las circunstancias», y que «No apreciamos alteración sustancial de las circunstancias, a la vista de las fechas de los informes».

Por el padre demandante se interpone recurso de casación, fundado en un único motivo por infracción del art. 90.3 CC , de acuerdo con su vigente redacción que determina que procede la modificación de medidas «cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges», en relación con el interés de la menor.

T R I B U N A L S U P R E M O. SALA DE LO CIVIL
SENTENCIA NÚM. 211/2019 DE 05/04/2019

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